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Reglamentación técnico-sanitaria del pan y panes especiales (2)
ÍNDICE
Titulo Preliminar
Titulo I Definiciones y denominaciones
Titulo II Manipulaciones permitidas y prohibidas.
Título III Registros administrativos
Título IV Materias Primas, otros ingredientes y aditivos. Características de los productos terminados
Título V Envasado, etiquetado y rotulación
Título VI Transporte, venta, exportación e importación
Título VII Competencias y responsabilidades
TITULO V.
ENVASADO, ETIQUETADO Y ROTULACIÓN
Art. 18. Envasado. - Todos los productos sujetos a la presente Reglamentación deberán estar obligatoriamente envasados y etiquetados, excepto:
18.1 El pan común, cuando no se venda en régimen de autoservicio. En caso de que se venda en régimen de autoservicio deberá estar obligatoriamente envasado.
18.2 Los panes especiales del punto 4.2 y los demás del consumo normal en el día definidos en el punto 5.1, pueden estar sin envasar para su distribución y exposición, pero deberán envolverse obligatoriamente antes de su entrega al comprador final.
Si el acto de envasar con envoltura de papel u otros materiales autorizados se realiza en presencia del comprador final no será necesario el etiquetado. Queda prohibido totalmente el uso de papeles de periódicos, impresos, etc., no considerándose a este fin papel impreso el nuevo que lleve consignado el nombre, dirección y otras indicaciones referentes al producto o vendedor sobre la cara que no vaya a estar en contacto con el alimento.
Art. 19. Etiquetado y rotulación. - El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberá cumplir la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobado por Real Decreto 2058/1982 de 12 de agosto.
19.1 La información del etiquetado de los productos sujetos a esta Reglamentación que tengan que ir envasados según el artículo 18. y que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones. a. Denominación del producto.
Serán las denominaciones específicas de la presente Reglamentación Técnico- Sanitaria contempladas en el articulo 7.º
b. Lista de ingredientes.
Irá precedida de la leyenda «Ingredientes».
Se mencionarán todos los ingredientes por su nombre especifico en orden decreciente de sus pesos.
Los aditivos se designarán por el grupo genérico a que pertenecen, seguido de su nombre específico o del número asignado por la Dirección General de Salud Pública.
En el caso del pan enriquecido se hará constar inexcusablemente y de forma destacada, las sustancias enriquecedoras y la cuantía absoluta de cada una de ellas presentes en el producto alimenticio.
e) Contenido neto.
Se expresará utilizando como unidades de medida el gramo o kilogramo,
c. Fechas del producto.
Los panes especiales definidos en los puntos 7.7, 7.8 y 7.14, y en general aquéllos cuya duración es superior a los tres meses, obligatoriamente en su etiquetado harán constar:
Fecha de duración mínima, mediante la leyenda «Consumir preferentemente antes de ... ». seguida del mes y el año.
Para el resto de los productos la leyenda «Consumir preferentemente antes de » será completada por el día y mes en dicho orden.
Las fechas anteriormente indicadas se expresarán de la forma siguiente:
El día, con la cifra o cifras correspondientes; el mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre el año, con las dos cifras finales.
d. Instrucciones para la conservación.
Los productos sujetos a la presente Reglamentación cuya venta se realice con el producto envasado, en la etiqueta del mismo constará obligatoriamente la leyenda «Manténgase en sitio seco y fresco».
f) Identificación de la Empresa.
Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador y en todo caso su domicilio y el número de registro sanitario correspondiente.
Cuando la elaboración de un producto alimenticio se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos se incluirán los de la industria elaboradora o su número de registro sanitario, precedidos por la expresión «Fabricado por ... ».
g) Identificación del lote de fabricación.
Todo envase deberá llevar una indicación que permite identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.
Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración, la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
19.2 La información de los rótulos de los embalajes que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otros establecimientos o colectividades similares, constará, obligatoriamente, de las siguientes especificaciones:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
- Instrucciones para la conservación, mediante la leyenda: «Manténgase en sitio seco y fresco».
- No será obligatoria la mención de estas indicaciones, siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
19.3 Los productos alimenticios importados, además de cumplir en el etiquetado de sus envases y en los rótulos de sus embalajes las especificaciones de los puntos 19.1 y 19.2. excepto lo referente a la identificación del lote de fabricación, deberán hacer constar el país de origen.
TITULO VI.
TRANSPORTE, VENTA, EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN
Art.20. Transporte.- Para el transporte y distribución de la fábrica al vehículo de reparto y de éste a los locales en que esté autorizada la venta de los productos de panadería. los artículos transportados sin envasar serán colocados, obligatoriamente en cestas u otros recipientes, de forma que no sobresalgan por encima de éstos y que queden protegidos de la contaminación.
El diseño de las cestas o recipientes será tal que no permita la introducción de unas en otras .
Los recipientes utilizados para el transporte de los productos de panaderías deberán estar en perfecto estado de limpieza, por dentro y por fuera.
Dichos recipientes de pan, llenos o vacíos, no podrán estar en contacto con el suelo o sobre los mostradores.
Estos recipientes deberán reunir los requisitos y condiciones técnicas suficientes que permitan el cumplimiento riguroso de esta exigencia. La responsabilidad en el cumplimiento de estas exigencias será tanto del empresario corno del trabajador que lo transporte.
Para el transporte de los productos de panadería, sin envasar, sólo se podrán utilizar vehículos cerrados de tracción mecánica, cuya apertura no deberá realizarse más que en el momento de la entrega. El techo o tapa del vehículo, así corno sus paredes y suelos, deberán ser metálicas o de material macrornolecular duro y no tendrá ninguna parte formada por telas o lonas.
Los vehículos que se destinen al transporte de pan y panes especiales deberán ser mantenidos en perfecto estado de limpieza en todo momento y serán sometidos a desinfección periódica. Estos vehículos podrán simultanear el transporte de¡ pan y panes especiales sin envasar con los de bollería y similares, durante el tiempo que estén dedicados al transporte de esta mercancía. Fuera de ese tiempo tampoco podrán transportar otros productos distintos de los alimenticios envasados.
Art. 21. Venta.- Queda prohibida totalmente la venta ambulante y la venta domiciliaria de pan y panes especiales así como en instalaciones callejeras, puestos de mercadillos, tenderetes y cobertizos o directamente del vehículo transportador de estos productos. Excepcionalmente se permitirá la venta de pan desde el vehículo transportador en aquellos núcleos urbanos donde no exista despacho alguno de venta.
La entrega a domicilio, previo encargo a establecimiento de venta autorizado, será obligatoriamente realizada con las piezas de cada encargo, totalmente cubiertas por una envoltura de las definidas en el artículo 18. Para realizar este tipo de venta, a cada pedido, necesariamente le debe acompañar una factura que indique el nombre y dirección del peticionario, contenido del embalaje, precios unitarios correspondientes, cantidad que se cobre por el servicio, en su caso, y el importe total.
Art. 22. Exportación. - Los productos objeto de esta Reglamentación dedicados a la exportación se ajustarán a lo que dispongan en esta materia los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación. Llevarán en caracteres bien visibles impresa la palabra «EXPORT y no podrán comercializarse ni consumirse en España salvo autorización expresa de los Ministerios competentes, previo informe favorable de la Comisión lnterministerial para la Ordenación Alimentaria y siempre que no afecte a las condiciones de carácter sanitario.
Art.23. lmportación.- Los productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto y, además, en su etiquetado se deberá hacer constar el país de origen. Las Empresas importadoras deberán proceder a su registro según lo marcado en el Real Decreto 2825/71981 sobre registro general de alimentos, y los productos importados deberán ser anotados en el expediente correspondiente de cada Empresa en particular.
TITULO VII.
COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES
Art.24. Competencias.- Los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación en ámbito de sus respectivas competencias y a través de los Organismos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, y en todo caso sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.
Art. 25. Responsabilidades.
25.1.La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases no abiertos, íntegros, corresponde al fabricante o elaborador del mismo, o al importador, en su caso.
25.2 la responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases abiertos corresponde al tenedor del producto.
25.3 La responsabilidad inherente a la mala conservación o manipulación del producto contenido en envases abiertos o no, corresponde al tenedor del producto.
25.4 La responsabilidad inherente a la mala conservación y/o manipulación del producto sin envasar, en los establecimientos de venta, corresponde al tenedor del producto.
Art.26. Régimen sancionador. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/71983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el Organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, deberá dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que corresponda.
REAL DECRETO 1137/1984 de la Presidencia del Gobierno, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Circulación y Comercio del Pan y Panes Especiales. («BOE» núm. 146 de 19 de junio de 1984.)
RESOLUCION del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 27 de julio de 1 98l por la que se modifica la lista positiva de aditivos autorizados para la elaboración del pan y panes especiales. («BOE» núms. 191 de 10 de agosto y 250 de 18 de Nube de 1984.)
CORRECCION de errores. («BOE» núm. 281 de 23 de noviembre de 1984.)















